LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA DE UNA CARRETERA O CAMINO LOCAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Son objeto de esta Ley todas las Vías de Comunicación terrestre construídas y por construír por cooperación, Estatales y Vecinales y que no estan comprendidas en la Fracción VI del Artículo 1ro. de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Son partes integrantes de un Camino Local:

a) Los servicios auxiliares, obras y construcciones y demás dependencias y accesorios de los mismos, y:

b) Los terrenos que sean necesarios para el Derecho de Vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior.

ARTÍCULO TERCERO.- La franja que determine el Derecho de Vía de un Camino Local, tendrá una amplitud absoluta de 20 metros a cada lado del eje del camino, la cual podrá ampliarse en los lugares en que esto resulte indicado por las necesidades técnicas de los mismos caminos, por la densidad del tránsito o por otras causas.

ARTÍCULO CUARTO.- La Junta Local de Caminos será la dependencia oficial que fijará la amplitud del Derecho de Vía, de acuerdo con las necesidades técnicas del camino.

ARTÍCULO QUINTO.- La adquisición de los terrenos para la creación de la zona de Derecho de Vía de un Camino Local, será por medios legales: por convenio a expropiación.

ARTÍCULO SEXTO.- Sólo podrán ejecutarse trabajos de construcción ajenos al camino o hacerse cruzamientos de otras vías de distinta naturaleza o por otras obras dentro del Derecho de Vía fijado para un Camino Local, previa aprobación de la Junta Local de Caminos y los Proyectos y demás documentos relacionados con las obras que traten de realizarse, en la inteligencia de que todos los gastos que se ocasionen con motivo de la revisión de los citados documentos y supervisión de la obra será por cuenta del dueño de la vía u otra que se pretenda construír.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Se requerirá autorización previa de la Junta Local de Caminos del Estado, para instalar anuncios o hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte, los colindantes de una vía deben solicitar a la Junta Local de Caminos su alineamiento correspondiente.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los dueños cuyos predios sean atravesados por una vía de comunicación terrestre, están obligados a cercarlos en la parte que limitan con el derecho de vía.

TRANSITORIO:

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.