LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT

TÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS

CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL EN FORMA INDEPENDIENTE

SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO

ARTÍCULO 1o.- Son objeto de este Impuesto, los Ingresos que se perciben por los siguientes conceptos:

I. En el ejercicio de una profesión, arte, oficio o actividad técnica, deportiva o cultural, y sobre los obtenidos por las personas que realicen directa o indirectamente, los trabajos de servicios personales cualquiera que sea el nombre con que se les designe; respecto de los servicios profesionales de medicina, el impuesto se causará cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sea prestado por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.

II. En el transporte público de personas y cosas.

III. En el ejercicio de una actividad profesional prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero dentro del territorio del Estado cuando por estos servicios no se cause el Impuesto Sobre Nóminas.

En este caso quienes efectúen los pagos están obligados a retener y enterar el impuesto en los plazos y términos que se establecen en este Capítulo.

IV. Otros que no paguen el impuesto al valor agregado.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS

ARTÍCULO 2o.- Son sujetos del impuesto las personas físicas que habitual o eventualmente obtengan los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 3o.- Son sujetos con responsabilidad solidaria, quienes de acuerdo con lo dispuesto están obligados a retener el impuesto.

ARTÍCULO 4o.- Están exentos del pago de este impuesto, las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de su trabajo personal cuando éste se realice bajo la dirección y dependencia de un tercero, así como todos los actos y actividades que estén gravados por el impuesto al valor agregado.

SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE

ARTÍCULO 5o.- La base de este impuesto es el monto total de los ingresos a que se refiere el Artículo 1º de esta Ley.

SECCIÓN CUARTA
DE LA TARIFA

ARTÍCULO 6o.- Este impuesto se liquidará y pagará de conformidad con las tasas que estipule la ley de Ingresos del Estado.

SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO

ARTÍCULO 7o.- El pago de este impuesto se hará mensualmente a más tardar el día 10 del mes siguiente al de la percepción en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas, del domicilio que le corresponde.

Quienes hagan pagos a contribuyentes que eventualmente sean sujetos de este impuesto deberán retenerlo y enterarlo en la oficina recaudadora o institución de crédito autorizada por la Secretaría de Finanzas correspondiente a su domicilio, en las formas aprobadas por la propia Secretaría.

SECCIÓN SEXTA
DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 8o.- Los sujetos de este impuesto que obtengan ingresos de los comprendidos en el artículo 1º tendrán las obligaciones siguientes:

I. Empadronarse en las oficinas recaudadoras de su jurisdicción y dar en su caso los avisos de traspaso, clausura, suspensión de actividades o cambio de domicilio dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus actividades o aquéllas en que se hubieran producido los hechos a que se refieren los avisos respectivos.

II. Llevar un libro de ingresos en el que consignarán el concepto por el que se obtengan, fecha de percepción y su importe.

III. Expedir recibos preimpresos por los ingresos que perciban, los cuales deberán estar numerados de manera progresiva, señalando nombre, dirección, actividad y número de registro.

IV. Presentar declaraciones mensuales de los ingresos percibidos.

En los casos de las fracciones II y III, será suficiente para efectos de esta Ley, que se dé cumplimiento con la autorización y expedición de los libros y recibos a que obliga la legislación Fiscal Federal.

ARTÍCULO 9o.- Cuando los sujetos de este impuesto operan organizados en Asociaciones o Sociedades de carácter civil serán estas las obligadas a presentar las declaraciones y enterar el impuesto que resulte sobre las percepciones obtenidas por la Asociación o Sociedad.

CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE NOMINAS

SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO

ARTÍCULO 10.- Es objeto de este impuesto, la realización en el Estado de Nayarit, de pagos a través de Nóminas, Listas de raya, Recibos o por cualquier otra denominación o forma, destinados a remunerar el trabajo personal subordinado derivado de una relación laboral.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS

ARTÍCULO 11.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales obligadas a efectuar los pagos a que se refiere el artículo anterior.

SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE

ARTÍCULO 12.- Es base del impuesto sobre nómina el monto total de las erogaciones realizadas por el concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, aún cuando no exceda del salario mínimo.

SECCIÓN CUARTA
DE LA CUOTA

ARTÍCULO 13.- Este impuesto se liquidará de conformidad con la tasa que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Estado.

SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO

ARTÍCULO 14.- El pago del impuesto deberá efectuarse, dentro de los primeros 10 días de calendario del mes siguiente a aquel en que se causó. El pago deberá hacerse mediante declaración en la oficina recaudadora o institución de crédito autorizada por la Secretaría de Finanzas que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en las formas que apruebe la propia Secretaría.

SECCIÓN SEXTA
DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 15.- Están exentas del pago de este impuesto:

I. Las erogaciones que se cubran por concepto de:

A) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

B) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las Leyes o Contratos respectivos;

C) Indemnizaciones por rescisión o terminación de la relación laboral, que tenga su origen en la prestación de servicios personales subordinados;

D) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejes, cesantía y muerte;

E) Pagos por gastos funerarios;

F) Gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;

G) Gastos de Previsión Social, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

H) Aguinaldos.

II. Las erogaciones que efectúen:

A) La Federación, Estado y Municipios, excepto los Organismos y Empresas Descentralizadas de dichas Entidades, sujetos al régimen del Impuesto sobre la Renta;

B) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualquiera de sus formas;

C) Asociaciones de trabajadores, organismos empresariales que no realicen actividades lucrativas y colegios de profesionistas.

D) Partidos Políticos;

E) Quienes realicen actividades comerciales en puestos fijos, semifijos, ambulantes, tianguis y locatarios de los mercados.

F) (DEROGADO, P.O.25 DE DICIEMBRE DE 1991)

G) (DEROGADO, P.O.25 DE DICIEMBRE DE 1991)

SECCIÓN SEPTIMA
DE LA ESTIMACION DE EROGACIONES

ARTÍCULO 16.- La Secretaría de Finanzas podrá estimar las erogaciones en los siguientes casos:

I. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros contables que legalmente estén obligados a llevar, y

II. Cuando, por los informes que se obtengan, se ponga de manifiesto que entre la tributación pagada y la que debió enterarse, exista discrepancia mayor a un 3%.

SECCIÓN OCTAVA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO

ARTÍCULO 17.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto:

I. Presentar su aviso de inscripción ante la Recaudación de Rentas correspondientes a su domicilio fiscal, dentro del mes siguiente al día en que inicien por las cuales deban efectuar los pagos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.

([N.DE E. REFORMADA] ADICIONADA, P.O.25 DE DICIEMBRE DE 1991)

II. Presentar ante las mismas autoridades, dentro del plazo que señala la fracción anterior, los avisos de cambio de domicilio, nombre, razón social o suspensión de actividades.

III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales, en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto, y

IV. Las sucursales, bodegas, agencias y otras dependencias de la matriz, que se establezcan fuera del domicilio fiscal de esta, deberán empadronarse por separado, y las que estén ubicadas en la misma localidad, se deberán empadronar sólo para efectos de control.

V. Las personas físicas o morales cuyo domicilio fiscal, para efecto de impuestos federales, se encuentre en otra Entidad Federativa, pero que efectúen pagos en el Estado por remuneraciones al trabajo personal subordinado, tendrán la obligación de registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar donde se origine la actividad o contraprestación, además deberán enterar el impuesto correspondiente en la oficina recaudadora de su jurisdicción o institución de crédito autorizada por la Secretaría de Finanzas.

CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS.

SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO

ARTÍCULO 18.- Son objeto de este impuesto los ingresos que se obtengan por la explotación de las diversiones y espectáculos públicos que habitual o accidentalmente se realicen en el Estado con fines lucrativos.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS.

ARTÍCULO 19.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que habitual o accidentalmente se dediquen a explotar, con fines lucrativos cualquier diversión o espectáculo público.

SECCIÓN TERCERA
DE LA CUOTA

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se causará y liquidará conforme a las tasas que señale la Ley de Ingresos del Estado.

SECCIÓN CUARTA
DEL PAGO

ARTÍCULO 21.- El pago de los impuestos que establece este capítulo se hará de la siguiente forma:

I. Cuando se pueda determinar previamente el monte del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo.

II. Cuando el impuesto se cause sobre el importe de los boletos vendidos o cuotas de admisión y en general, cuando el importe del gravamen no se pueda determinar con anticipación, diariamente al finalizar el espectáculo o diversión, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el impuesto se pagará a mas tardar el siguiente día hábil.

ARTÍCULO 22.- El pago del impuesto se hará en los formatos oficiales aprobados por la Secretaria de Finanzas en las oficinas recaudadoras de su jurisdicción.

SECCIÓN QUINTA
DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 23.- Las personas que habitualmente organicen, exploten o patrocinen diversiones, espectáculos públicos, estarán obligados:

I. A registrarse en la oficina recaudadora, dentro de los diez días siguientes al de la iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficiales aprobadas, anexando la licencia de funcionamiento.

II. A manifestarse por escrito a la misma oficina recaudadora la baja del espectáculo o diversión cuando menos con tres días de anticipación al hecho.

III. Presentar ante la Oficina de Recaudación respectiva, para sus resello, el boletaje y el programa que corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen los espectáculos.

IV. No vender boletos en tanto no estén resellados.

V. Permitir a los interventores que designe la Secretaría de Finanzas o sus oficinas recaudadoras, la verificación y determinación del pago del Impuesto, dándoles las facilidades que requieran para su cumplimiento.

VI. En general, adoptar las medidas de control que para la correcta determinación de este impuesto, establezca la Secretaría de Finanzas.

ARTÍCULO 24.- Quienes organicen, exploten o patrocinen diversiones o espectáculos públicos de manera accidental, tendrán además de las obligaciones establecidas en las fracciones I y II del artículo anterior, la de garantizar a satisfacción de la Secretaría de Finanzas del Estado, el pago del impuesto a que se refiere este título.

SECCIÓN SEXTA
DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 25.- No causan este impuesto las diversiones o espectáculos públicos organizados directamente por la Federación, el Estado o los Municipios, así como los realizados por los Organismos auxiliares de estos últimos. En consecuencia, no se gozará del beneficio que establece esta exención si las propias Entidades solo patrocinan las diversiones o espectáculos públicos.

ARTÍCULO 26.- El Secretario de Finanzas del Estado, esta facultado para reducir o exentar el impuesto a que se refiere este título cuando se trate de diversiones o espectáculos públicos organizados con fines exclusivamente culturales o de beneficencia, previa solicitud que al respecto formulen los organizadores.

CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS Y SOBRE RIFAS, LOTERIAS Y SORTEOS

SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO

ARTÍCULO 27.- Son objeto del Impuesto:

I. Las apuestas permitidas de cualquier clase.

II. Los ingresos que se perciban sobre el total de billetes o boletos vendidos para participar en rifas, loterías, sorteos y concursos que se celebren en el Estado, excepto los enajenados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la Asistencia Pública.

III. La obtención de premios derivados de rifas, loterías, sorteos y concursos, cuyos boletos o comprobantes de participación se hayan enajenado en el Estado.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS.

ARTÍCULO 28.- Son sujetos del impuesto:

I. Los propietarios o quienes exploten los establecimientos en que se practiquen los juegos a que se refiere la Fracción I del artículo anterior.

II. Las personas físicas o morales que exploten apuestas permitidas.

III. Las personas que organicen rifas, loterías y sorteos que se celebren en el Estado.

IV. Las personas que sean beneficiadas por premios de las rifas, loterías, sorteos y concursos cuyos boletos o comprobantes se enajenen en el Estado.

El impuesto que resulte conforme a esta fracción, será retenido por las personas que hagan los pagos de los premios, debiendo enterarlo en los términos del presente Capítulo.

SECCIÓN TERCERA
DE LA CUOTA

ARTÍCULO 29.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las cuotas y tasas que señale la Ley de Ingresos del Estado.

SECCIÓN CUARTA
DEL PAGO

ARTÍCULO 30.- El pago de los impuestos que establece este título, se hará en los formatos oficiales aprobados por la Secretaria de Finanzas en la Recaudación de Rentas que corresponda a su domicilio, en la siguiente forma:

I. El impuesto sobre juegos permitidos, mensualmente.

II. El correspondiente sobre apuestas permitidas deberá ser cubierto a más tardar el día hábil siguiente a la celebración del espectáculo.

III. El correspondiente a rifas, loterías o sorteos, en un término no mayor de 15 días a partir de la fecha en que se haya realizado la rifa, sorteo o lotería de que se trate.

Están exentos del pago de este impuesto los sujetos a que se refiere el artículo 25 de esta Ley con las previsiones dispuestas en el numeral 26 de la misma.

SECCIÓN QUINTA
DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 31.- Las personas que habitualmente organicen o exploten las operaciones gravadas por este título tendrán las obligaciones siguientes:

I. Registrarse en la Secretaría de Finanzas del Estado, dentro de los diez días siguientes al de la iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, anexando la Licencia de Funcionamiento.

II. A manifestar por escrito a la misma Secretaría, la baja de la explotación o del establecimiento cuando menos con tres días de anticipación al hecho.

ARTÍCULO 32.- Las personas que accidentalmente organicen o exploten las operaciones gravadas por este Título, tendrán además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior la de garantizar a satisfacción de la Secretaria de Finanzas el pago del impuesto a que se refiere este capítulo.

CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO

ARTÍCULO 33.- Es objeto de este impuesto la tenencia o uso de vehículos de más de 10 años de fabricación anteriores al ejercicio fiscal en que se aplique el impuesto.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS

ARTÍCULO 34.- Es sujeto de este impuesto las personas físicas o morales tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior.

Para los efectos de este impuesto, se considera que el propietario es tenedor o usuario del vehículo, y que el año modelo del vehículo es el de su fabricación.

SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE

ARTÍCULO 35.- Servirá de base para el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el número de cilindros del motor del propio vehículo.

SECCIÓN CUARTA
DE LA CUOTA

ARTÍCULO 36.- Este impuesto se liquidará conforme al tabulador que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Estado.

SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO

ARTÍCULO 37.- El pago del impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos deberá efectuarse por año de calendario, dentro de los tres primeros meses, en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas.

ARTÍCULO 38.- (DEROGADO, P.O.25 DE DICIEMBRE DE 1991)

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 39.- (DEROGADO, P.O.25 DE DICIEMBRE DE 1991)

ARTÍCULO 40.- Es objeto de este Impuesto la adquisición por compraventa, donación, prescripción o por cualquier otra causa o título de toda clase de bienes muebles usados.

([N.DE E. REFORMADA Y REUBICADA], P.O.23 DE DICIEMBRE DE 1995)

SECCIÓN SEGUNDA
DEL SUJETO

ARTÍCULO 41.- Es sujeto la persona que adquiere los bienes y solidariamente responsable del transmisor, a excepción de los bienes muebles enajenados por las empresas en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

(REUBICADA, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 1995)

SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE

ARTÍCULO 42.- Servirá de base para el pago del impuesto a que se refiere este Título, el valor que resulte más alto entre el de la operación, el oficial y en los casos de bienes adquiridos por donación y prescripción el declarado.

(REUBICADA, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 1995)

SECCIÓN CUARTA
DE LA CUOTA

ARTÍCULO 43.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las cuotas y tasas que señala la Ley de Ingresos del Estado.

(REUBICADA, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 1995)

SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO

ARTÍCULO 44.- El impuesto se liquidará presentando la factura o documento en que se haya hecho constar la adquisición como sigue:

I. En los casos de bienes adquiridos, por donación, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que el poseedor reclame sus derechos de propietario ante cualquier autoridad.

II. En los casos de bienes adquiridos, por donación, dentro de los 15 días siguientes al de la fecha de donación.

III. Dentro de los diez días siguientes a la realización de todas las demás adquisiciones.

IV. Tratándose de adquisiciones de vehículos el adquiriente será responsable del pago del impuesto que hubiera dejado de cubrirse en anteriores operaciones de compraventa.

(REUBICADA, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 1995)

SECCIÓN SEXTA
DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 45.- No causan el impuesto las operaciones por las que deba pegarse el impuesto al valor agregado.

CAPÍTULO VII
DE LOS IMPUESTOS ADICIONALES

SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO

ARTÍCULO 46.- Es objeto de los impuestos adicionales el pago de impuestos, de derechos y productos que establezca la Ley de Ingresos del Estado.

(REUBICADA, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 1995)

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS

ARTÍCULO 47.- Son sujetos de los impuestos adicionales los propios impuestos, derechos y productos considerados como tales en la Ley de Ingresos del Estado.

(REUBICADA, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 1995)

SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE
(REUBICADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTÍCULO 48.- La base de los impuestos adicionales, será el monto de lo que pague por concepto de impuestos, derechos y productos.

(REUBICADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 1995)

SECCIÓN CUARTA
DE LA PAGO

ARTÍCULO 49.- Los impuestos adicionales se causarán y harán efectivos en el momento en que se paguen los impuestos y derechos que establezca la ley de ingresos del estado.

SECCIÓN QUINTA
PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION

ARTÍCULO 50.- Este impuesto se causará y pagará conforme a la tarifa que fije la ley de ingresos del estado.

SECCIÓN SEXTA
PARA LA ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 51.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que señala la Ley de Ingresos del Estado.

SECCIÓN SEPTIMA
PARA LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NAYARIT

ARTÍCULO 52.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que señala la Ley de Ingresos del Estado.

SECCIÓN OCTAVA
DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 53.- Se exime del pago de los impuestos adicionales a que se refiere este capítulo, al Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal en Forma Independiente; al Impuesto Sobre Nóminas; al Impuesto al Hospedaje, al Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Permitidas, Sobre Rifas, Loterías y Sorteos respecto de los premios obtenidos; y los Derechos por Registro Público de la Propiedad por hipotecas sobre créditos para vivienda de interés social.

CAPÍTULO VIII
DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE

SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO

ARTÍCULO 54.- Será objeto de este impuesto la prestación de servicio de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, considerados como el albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, sea cual fuere la denominación que ésta tenga.

Para efectos de la causación de este impuesto, sólo se considerará el albergue sin incluir los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

ARTÍCULO 55.- Tratándose de servicios prestados bajo el régimen de tiempo compartido, se tomará como base del impuesto exclusivamente los ingresos percibidos por el albergue a través del pago de cuotas de mantenimiento ordinarias.

ARTÍCULO 56.- El impuesto a que se refiere este capítulo se causará al momento en que se perciban las contraprestaciones por los servicios gravados, incluyendo depósitos, anticipos, y cualquier otro concepto relativo a estos servicios.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS

ARTÍCULO 57.- Están obligados al pago del Impuesto al Hospedaje, las personas físicas y morales que en el Estado de Nayarit otorguen los servicios señalados en el artículo 54 de ésta Ley.

ARTÍCULO 58.- El contribuyente trasladará el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que reciban los servicios objeto de esta contribución. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a las personas que reciban los servicios de hospedaje, por un monto equivalente al impuesto establecido en este capítulo.

SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE

ARTÍCULO 59.- La base para el cálculo de éste impuesto se integra con el valor total de la contraprestación del servicio de hospedaje y en el caso de los tiempos compartidos, por el monto de la contraprestación que hace el usuario del servicio cada vez que haga uso de sus derechos convenidos sobre un bien, parte del mismo o efectúe el pago de cuotas de mantenimiento.

ARTÍCULO 60.- Los servicios prestados bajo el sistema "todo incluido" por el cual el pago de la contraprestación contemple servicios adicionales al de hospedaje tales como alimentación, transportación y otros similares, considerarán como base gravable únicamente el importe correspondiente al albergue. El contribuyente podrá estimar el importe relativo al servicio de hospedaje, dentro del sistema "todo incluido" sin que ningún caso puede ser inferior al 40% del monto total de los servicios comprendidos bajo este sistema, excluyendo las propinas y los impuestos que se trasladen al consumidor.

SECCIÓN CUARTA
DE LA CUOTA

ARTÍCULO 61.- Este impuesto se calculará y liquidará aplicando la tasa que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Estado.

SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO

ARTÍCULO 62.- Los contribuyentes deberán presentar declaración bimestral ante la oficina recaudadora o institución de crédito autorizada por la Secretaría de Finanzas del Estado, a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquel en que nace la obligación de presentarlas, utilizando las formas oficiales aprobadas.

El pago será la cantidad que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el total de los ingresos por la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo, obtenido en el periodo por el que se efectúa la declaración.

SECCIÓN SEXTA
DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 63.- Están exentos del pago de este impuesto los ingresos que se perciban por los servicios de alojamiento y albergue prestados por:

a) Hospitales

b) Clínicas

c) Conventos

d) Seminarios

e) Internados.

SECCIÓN SEPTIMA
DE LA ESTIMACION DE LAS EROGACIONES.

ARTÍCULO 64.- La Secretaría de Finanzas del Estado podrá estimar los ingresos por los cuales se deba pagar el impuesto referido a este capítulo en los siguientes casos:

I. Cuando no presenten sus declaraciones, o no lleven los libros o registros contables referidos en la fracción VI del artículo 65 de esta Ley.

II. Cuando por los informes que se obtengan se ponga de manifiesto que entre la tributación pagada en la que debió enterarse, exista discrepancia mayor a un 3%.

SECCIÓN OCTAVA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO

ARTÍCULO 65.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio, mediante la forma oficial aprobada para ello por la Secretaría de Finanzas del Estado, proporcionando la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea solicitada, dentro del mes siguiente, al día en que se inicien sus obligaciones de enterar los pagos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.

II. Presentar ante las autoridades fiscales, dentro del plazo que señala la fracción anterior, los avisos de cambio de domicilio, nombre, razón social o suspensión de actividades.

III. Presentar cuando así lo soliciten las autoridades fiscales, los avisos, datos, documentos e informes en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto.

IV. Enterar en las oficinas autorizadas dentro del plazo señalado en este capítulo el Impuesto al Hospedaje.

Los contribuyentes de este impuesto están obligados a enterarlo, aún cuando no lo hubieren trasladado, pero si hubiesen prestado el servicio.

V. Los sujetos de este impuesto que se establezcan fuera del domicilio fiscal de la matriz deberán inscribirse al padrón de contribuyentes y presentar sus declaraciones por separado en oficina autorizada por la Secretaría de Finanzas del Estado, que corresponda a su domicilio fiscal determinado de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado.

Las personas físicas o morales que para efecto de impuestos federales, su domicilio fiscal se encuentre en otra Entidad Federativa, pero que perciban ingresos en el Estado de Nayarit por la prestación de servicios de hospedaje tendrán la obligación de registrar como domicilio fiscal para efectos de este impuesto el lugar donde se origine el servicio o la contraprestación, además deberán hacer dichos pagos en la oficina autorizada por la Secretaría de Finanzas que corresponda a su jurisdicción.

VI. Expedir comprobantes por la contraprestación objeto de este impuesto, llevar libros y registros contables de los mismos y conservarlos en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado.

TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS

CAPÍTULO UNICO
DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 66.- Los derechos por la prestación de servicios públicos en el Estado, se causarán en el momento en que el sujeto reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Estado, el gasto que deba ser remunerado por aquel, salvo el caso que la disposición que fije el derecho, señale cosa distinta.

ARTÍCULO 67.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredite su pago ante la oficina recaudadora respectiva, ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.

ARTÍCULO 68.- El funcionario o empleado público que contravenga lo dispuesto anteriormente, será responsable de su pago.

ARTÍCULO 69.- Los derechos se pagarán de conformidad con las tasas y cuotas que establezca la ley de ingresos del Estado y a falta de disposición expresa, la autoridad fiscal determinará su monto teniendo en cuenta el costo que para el Estado tenga la prestación del servicio.

TÍTULO TERCERO
PRODUCTOS

CAPÍTULO UNICO
DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS

ARTÍCULO 70.- Quedan comprendidos como productos, los ingresos que obtiene el Estado por actividades que no correspondan al desarrollo de una función propia de derecho público, así como por la explotación o aprovechamiento de los bienes que constituyen su patrimonio.

ARTÍCULO 71.- Los productos que percibe el Estado se regularán por los contratos o convenios que se elaboren y su importe deberá enterarse en la recaudación de rentas correspondiente, en los plazos, términos y condiciones que en los mismo se establezcan o por disposiciones que al respecto señala la Ley de Ingresos del Estado.

TÍTULO CUARTO
APROVECHAMIENTOS

CAPÍTULO UNICO
DE LOS DIVERSOS APROVECHAMIENTOS

ARTÍCULO 72.- Quedan comprendidas dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el Estado por concepto de:

A) Recargos

B) Multas

C) Fianzas y depósitos

D) Donaciones

E) Aprovechamientos diversos

F) Gastos de ejecución

G) Indemnización por cheques, recibidos de particulares y devueltos por las instituciones bancarias.

TÍTULO QUINTO
PARTICIPACIONES

CAPÍTULO UNICO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES

ARTÍCULO 73.- Quedan comprendidas dentro de esta clasificación, los ingresos que obtenga el Estado, provenientes de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como por la realización de diversas actas de acuerdos con lo estipulado en el Convenio de Colaboración Administrativa y sus anexos, celebrado entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Quedan comprendidos también en este capítulo, otros ingresos que el gobierno del Estado obtengan de la Federación, por concepto de participación, proveniente de otras fuentes que, en su caso, se establezca.

TÍTULO SEXTO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS

ARTÍCULO 74.- Son ingresos extraordinarios aquellos que la Hacienda Pública del Estado perciba cuando las circunstancias especiales coloquen al propio Estado frente a necesidades imprevistas que lo obliguen a efectuar erogaciones extraordinarias.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 75.- Para ejercer las facultades económico-coactivas, las autoridades se sujetarán a lo que establece el Código Fiscal del Estado.

ARTÍCULO 76.- Los sujetos que estimen que se ha afectado su interés o que la resolución de autoridad alguna le perjudica, podrán interponer los recursos a que se alude en el capítulo V del título VI, así como los del título VII del Código Fiscal del Estado.

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda publicada por Decreto 7272, sus posteriores modificaciones, reformas y adiciones, así como todas las disposiciones fiscales que contravengan lo dispuesto por la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Todo lo relativo y rezagos existentes al pago del Impuesto Predial y al pago del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, hasta el 31 de Diciembre de 1983 se sujetará a las Leyes de Ingresos y de Hacienda vigentes en su época.

ARTÍCULO CUARTO.- Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto sobre Nóminas, que no tengan más de 5 trabajadores, podrán diferir el pago correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 1991, hasta el 10 de Marzo del mismo año, sin pago de recargos, ni multas.

ARTÍCULO QUINTO.- No serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley, cuando contravengan mandatos normativos de carácter Fiscal Federal, la Ley de Coordinación Fiscal o los Convenios de Coordinación celebrados entre la Federación y el Estado.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día 1º.de enero de mil novecientos noventa y dos previa publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1995.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

(F. DE E., P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1996)

ARTÍCULO SEGUNDO.- El importe de lo recaudado por concepto del Impuesto al Hospedaje, se destinará para el fomento al turismo del Estado, entendiéndose como tal de manera enunciativa más no limitativa, la promoción, obras de remodelación, acondicionamiento, embellecimiento, infraestructura y operación de centros turísticos; correspondiendo su administración al fideicomiso que para tal efecto se establezca, este se integrará por dos representantes del gobierno del Estado, uno de la Secretaría de Turismo Estatal, y un representante de cada Asociación de Hoteles y Moteles en el Estado; el fideicomiso deberá integrarse en un plazo que no exceda de 120 días y deberá apegarse a las reglas de operación que se emitan y al contrato con la fiduciaria que corresponda.

El patrimonio del fideicomiso, se integrará con la recaudación del Impuesto al Hospedaje, por lo que para su constitución deberá recaudarse por lo menos un bimestre del impuesto referido, para efecto de aportación inicial del fideicomitente.